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AMIGUISMO, ERROR O FALTA DE VALENTÍA DE LOS TRIBUNOS

En la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Poder Ejecutivo contra el Congreso de la República, sobre la moción de vacancia del presidente de la República por permanente incapacidad moral, que contiene el Expediente N° 0002-2020-CC/TC, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia, de fecha 19 de noviembre del 2020.

Debemos tener presente que los Plenos Jurisdiccionales, son foros que propician la discusión y el debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional, derivado de discernimientos disímiles en la interpretación de una determinada norma.

Primera Cuestión. La referida sentencia del Tribunal Constitucional, responde a un foro de deliberaciones?. No. La respuesta nos da el diario La República en su edición del día 21 de noviembre. Bajo el título “Mayoría del TC buscó proteger a Flores Aráoz”. En el subtítulo “Imposición” dice: “El miércoles Ledesma les había entregado su ponencia que declaraba procedente la demanda competencial y planteaba establecer algunas reglas al resolver la vacancia por incapacidad permanente”.
“Se esperaba que el debate se enredara en el tipo de reglas o incluso en los alcances del fallo respecto de la presidencia de Martín Vizcarra y Manuel Merino”.
“Pero para sorpresa de Ledesma, Espinoza Saldaña y Ramos, los otro cuatro magistrados rápidamente se decantaron por la sustracción de la materia. Es decir por no hacer nada y declarar improcedente la demanda y no fijar ninguna regla”.
“Los cuatro llegaron con un libreto listo y memorizado por la improcedencia de la demanda, lo que dejó a la minoría de magistrados sin posibilidad alguna de discutir sobre el fondo de la demanda, fue una pared inamovible”.
“Familiares y amigos abogaron ante Ernesto Blume y Augusto Ferrero ante las consecuencias de declarar inconstitucional la vacancia de Martín Vizcarra frente a las investigaciones por violación de derechos humanos”. O sea, si no se ha debatido ni deliberado, no podemos hablar de Pleno Jurisdiccional del Tribunal.

Segunda Cuestión. La figura de la sustracción de la materia, se aplica ante la desaparición de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión jurídica, impidiéndole al Juez pronunciarse sobre el mérito de lo pedido.
La doctrina señala que si los actos demandados tienen vigencia, antes de que se expida un fallo sobre la constitucionalidad o legalidad, se debe de todos modos resolver sobre el fondo del asunto.
En el caso que nos obliga el presente comentario de Derecho, la causa de “incapacidad moral permanente”, que ha conllevado a la vacancia presidencial está en vigencia, porque sus autores y actores están en ejercicio del Poder Legislativo, desde cuyo espacio les permitió poner esa causa en una agenda acusativa que generó la cesación de la representación del Poder Ejecutivo.


Ahora bien, ilustrado por la Real Academia, llego a la convicción que Sustraer=Substraer, significa eludir un compromiso, separarse de una función o tarea.
Las sentencias del Tribunal Constitucional asumen carácter plenamente vinculante, respeto de los demás poderes públicos, de conformidad con el Artículo 35º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y en concordancia, la Primera Disposición General del citado texto orgánico dice: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales…”.
El Artículo 5º, tercer apartado de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señala: “En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver…”.
En consecuencia, porqué se sustrajeron los Tribunos de dictar una sentencia vinculante para evitar en el futuro otros despropósitos de vacancia y protestas con resultados de muerte?.

Frente a las indefiniciones, el mundo culto y pensante que no especula, responde con las precisiones que el diario La República ha señalado.

Tercera Cuestión. El Artículo 113º de la Constitución Política del Estado, bajo el título de “causales de Vacancia de la Presidencia”, dice: La Presidencia de la República vaca por”:
2) “Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso”; pero en ninguna de sus normativas define que es “incapacidad moral”; que fue la causa de la vacancia; y si la incapacidad moral es una propensión de la voluntad a la realización de actos equivocados, frente a los hechos que han derivado en el ejercicio del derecho de insurgencia, el Tribunal Constitucional debió asumir su rol de garante, para evitar que “investigados”, “procesados”, “acusados”, “sentenciados”, en alianza con algunos hipotecados e ignorantes definan lo que cuatro tribunos se han substraído=robándonos un futuro con decencia, con dignidad, con derecho y con moral.

Cuarta Cuestión. Señor Tribuno José Luis Sardón. Aun cuando el expresidente no es tema de debate, lo que dice en el Diario Expreso en la edición del día lunes 23, “Vizcarra está bien Vacado”, “Nosotros no estamos en el Tribunal Constitucional para actuar como pide la calle sino para defender la Constitución”, nos obliga repasar lo que dice nuestra Carta Constitucional.
Artículo 46º. “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes”.
Derecho de Insurgencia.
“La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional. Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas”.
Artículo 202º: “Corresponde al Tribunal Constitucional, 3) “Conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.
Señor Tribuno, la insurgencia no se da en la casa, se ejercita en la calle, con gritos de protesta, muchas veces con valentía y con beligerancia. Tanto peso tiene el señor ex premier, que le hace tribuno olvidadizo de sus funciones?.

Que pasó maestro Augusto Ferrero Costa, don Ernesto Blume Fortini, don José Luis Sardón de Taboada y don Manuel Miranda Canales, primó el amiguismo o su falta de valentía. Así nunca cambiará la República.

Alberto Tuesta Zuta
Abogado
CAL N° 10190
CAH N° 048

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