José Ramos Casazola
“La libertad supone responsabilidad. Por eso la mayor parte de los hombres la temen tanto”.
George Bernard Shaw
Mediante resolución Nº 044-2014 de fecha 09 de Enero del 2014, el Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la provincia de Huaral Víctor Bazán Rodríguez, y consecuentemente, revocó el Acuerdo de Concejo N.° 088-2013-MPH-CM, por el que se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso el alcalde contra del Acuerdo de Concejo N.° 077-2013-MPH-CM que, a su vez, declaró fundada la solicitud de suspensión de aquel en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y reformándolo, declararon fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Víctor Hernán Bazán Rodríguez contra el Acuerdo de Concejo N.° 077-2013-MPH-CM, e infundada la solicitud de suspensión del citado burgomaestre, formulada por Ladis Álvarez Rojas.
En cristiano que significa esto, que el Jurado Nacional de Elecciones le enmendó la plana al Concejo Municipal de Huaral, que había suspendido por 30 días al alcalde, elucidar las razones que ha tenido el máximo tribunal electoral de la república, es el fin de esta nota.
En varias entrevistas he señalado que mientras tengamos el RIC aprobado mediante la Ordenanza N.° 016-2005-MPH, de fecha 26 de noviembre de 2005, publicado el 21 de setiembre de 2012 en el Diario Oficial El Peruano, 7 años después ,será imposible suspender a ningún alcalde, ya que este instrumento de gestión, fundamental para el desarrollo del Concejo Municipal, ha sido aprobado con serias deficiencia de técnica normativa y por lo tanto no cumple con los estándares mínimos de respeto y garantías del contenido esencial del derecho al debido procedimiento, en otras palabras es un mamotreto que debe ser tirado al tacho a la brevedad posible.
El Jurado Nacional de Elecciones, ha señalado que no puede suspender al alcalde Víctor Bazán, no porque no haya cometido las faltas graves imputadas, sino por las siguientes razones:
La Primera .- Que, únicamente dos de los seis hechos que configurarían las faltas graves imputadas al alcalde cuestionado –no informar mensualmente al concejo sobre el control de la recaudación de los ingresos y egresos ediles durante el año 2013, e incumplir con la Ley N.° 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal–, ocurrieron con posterioridad al 21 de setiembre de 2013, fecha en la cual el RIC de la Municipalidad Provincial de Huaral fue debidamente publicado en el Diario Oficial El Peruano, conforme prescribe el artículo 44, numeral 1, de la LOM. Es decir, el RIC fue publicado con antelación al acaecimiento de ambos hechos imputados al alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez, de tal manera que todos los hechos perpetrados por el alcalde con anterioridad a dicha fecha no pueden considerarse como faltas grave.
La Segunda .- Está referida a una indebida tipificación que vulnera el principio de tipicidad, al respecto el Jurado nacional de Elecciones sostiene textualmente lo siguiente :”que, si bien en el artículo 64, literal f, del RIC, se define la conducta considerada como falta grave que se imputa al burgomaestre (“incumplir con los deberes funcionales, atribuciones y obligaciones estipulados en la Ley Orgánica de Municipalidades, normas vigentes y en el presente Reglamento”), se aprecia que se tipifica tal conducta de forma vaga e imprecisa, por lo cual una sanción impuesta sobre la base de disposiciones genéricas, también denominadas tipificaciones vacías o en blanco, “en lugar de definir de manera cierta la conducta sancionable, consideran como tales cualquier violación de la totalidad de una Ley o un Reglamento, son contrarias al principio de tipicidad, pues la vaguedad y generalidad del hecho que se considera ilícito (violación de cualquier norma legal o reglamentaria presente o futura), será en verdad la autoridad administrativa a cargo de la aplicación de la sanción quien tipificará, en cada caso, el hecho sancionable” (Morón Urbina, op. cit. p. 711).
En esa medida, las conductas que constituirían las faltas graves imputadas al burgomaestre no pueden subsumirse dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 64, literal f, del RIC, porque, tal como se indicó, dicha norma contiene una tipificación vacía o en blanco que no define, de manera clara y precisa, cuáles son las conductas que constituyen los supuestos de faltas graves. Por consiguiente, aquellas no se pueden tipificar como faltas graves en función al artículo 64, literal f, del RIC.
De lo expuesto se puede inferir de manera palmaria, que ningún alcalde de la provincia de Huaral podrá ser suspendido, mientras se encuentre vigente el RIC, por lo que considero un imperativo categórico, que el Concejo Municipal, que está por vencer su mandato, al menos modifique y derogue el RIC vigente, ya que no hacerlo, no haría sino confirmar la incuria y la falta de compromiso de los actuales regidores, tanto con el pueblo que los eligió, como con las instituciones políticas donde fueron propuestos.